Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 3022
27-12-2013
Decreto 3022
27-12-2013
Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales y, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 1314 de
2009, y
Considerando:
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los
principios y las normas de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia, se señalan las
autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se
determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un
sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa
observancia de normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de la información.Que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.
Que el 22 de junio de 2011 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en cumplimiento de su función, presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estratégico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, e información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales, el cual fue ajustado el 6 de julio de 2012 y posteriormente, el 5 de diciembre de 2012.
Que en dicho Direccionamiento Estratégico el CTCP le recomendó al Gobierno Nacional que el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad e información financiera para las entidades pertenecientes al Grupo 2 se lleve a cabo tomando como referentes la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes), emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad – International Accounting Standards Board (IASB, por sus siglas en inglés).
Que con base en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto a las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el documento de Direccionamiento Estratégico ha propuesto, en su párrafo 48, que las normas de contabilidad e información financiera y de Aseguramiento de la Información deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 8° de la Ley 1314 de 2009, puso en discusión pública la propuesta sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia – NIIF para las Pymes, según documento de fecha 23 de octubre de 2012.
Que el 1° de octubre de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante Oficio número 1-2013-022562 presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la sustentación de la propuesta sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia – NIIF para las Pymes.
Que en dicha propuesta normativa, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recomendó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expedir el Decreto Reglamentario que ponga en vigencia la Norma Internacional de Información Financiera para las Pymes en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español, correspondiente al Grupo 2 de acuerdo con la clasificación contenida en el Direccionamiento Estratégico del CTCP.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta:
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 2267 de 11-11-2014> El
presente decreto será aplicable a los preparadores de información
financiera que conforman el Grupo detallados a continuación:
a)Entidades que no cumplan con los
requisitos del articulo 1º del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones
o adiciones, ni con los requisitos del Capítulo 1º del marco técnico
normativo de información financiera anexo al Decreto 2706 de 2012.
b) Los portafolios de terceros
administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los
negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,
administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco
técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni
sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la
obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica
autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés residual en los
activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente.
Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los
activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con
base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior
al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma
establecido en el artículo 3° de este decreto, o al año inmediatamente
anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el
Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en periodos
posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.
Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 2267 de 11-11-2014> Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Anexo que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.
Parágrafo 1. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.
Parágrafo 2. Los preparadores de información financiera clasificados en el artículo 1 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.
Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
Artículo 3°. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Los primeros estados financieros a los que los preparadores de la información financiera que califiquen dentro del Grupo 2, aplicarán el marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2016. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo.
Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones:
1. Periodo de preparación
obligatoria. Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán
realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia y en
el que los supervisores podrán solicitar información a los supervisados
sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria,
la información solicitada debe ser suministrada para todos los efectos
legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos
de inspección, control y vigilancia. El periodo de preparación
obligatoria comprende desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de
diciembre de 2014. Las entidades deberán presentar a los supervisores un
plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo
que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir
entre sus componentes esenciales la capacitación, la identificación de
un responsable del proceso, el cual debe ser aprobado por la Junta
Directiva u órgano equivalente y, en general, cumplir con las
condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe
establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado
cumplimiento.
2. Fecha de transición. Es el inicio del
ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco
técnico normativo de información financiera, momento a partir del cual
deberá iniciarse la construcción del primer año de información
financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá
como base para la presentación de estados financieros comparativos. En
el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte
al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 1° de enero de 2015.
3. Estado de situación financiera de
apertura. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo
con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y patrimonio de las
entidades que apliquen este decreto. Su fecha de corte es la fecha de
transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto
en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
4. Periodo de transición. Es el año
anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el
cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de
acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedición del
presente decreto y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con
el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de
permitir la construcción de información financiera que pueda ser
utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que
se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso
de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de
diciembre de 2016, este periodo iniciará el 1° de enero de 2015 y
terminará el 31 de diciembre de 2015. Esta información financiera no
será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos legales en dicho
momento.
5. Últimos estados financieros conforme a
los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente. Se
refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para
todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los
Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen
y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese
entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo
con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 31 de diciembre
de 2015.
6. Fecha de aplicación. Es aquella a
partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable
vigente al momento de expedición del presente decreto y comenzará la
aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos,
incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de
estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha será
el 1° de enero de 2016.
7. Primer periodo de aplicación. Es aquel
durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para
todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En
el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo, este periodo
está comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de
2016.
8. Fecha de reporte. Es aquella en la que
se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo
marco técnico normativo.
En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2016.
Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el
nuevo marco técnico normativo, contenido en el anexo del presente
decreto, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2016.Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este decreto.
Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera del Grupo 2.
Parágrafo 3°. Las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del presente decreto. En este caso:
a) Deberán cumplir con todas
las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia,
para efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este decreto,
se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo,
adaptándolos a las fechas que corresponda;
b) Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4° de este decreto;
c) Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
b) Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4° de este decreto;
c) Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Parágrafo 4°. Las entidades señaladas
en el artículo 1° de este decreto, podrán voluntariamente aplicar el
marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto
podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2. De tal
decisión deberán informar a la superintendencia correspondiente dentro
de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 4°. Permanencia. Los
preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 2 en
función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente
decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no
inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación
financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan de
cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior
implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros
comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al presente
decreto. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o
continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al
Grupo 1.No obstante, las entidades que vencido el término señalado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podrán hacerlo, informando de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 5°. Aplicación obligatoria para entidades provenientes del Grupo 3. Las entidades que pertenezcan al Grupo y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo.
Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6°. Requisitos para las nuevas entidades y para aquellas que no cuenten con la información mínima requerida. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten con información mínima del año anterior al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:
1. Si la entidad se constituye antes de
la fecha de vigencia del presente decreto, efectuará el cálculo con base
en el tiempo sobre el cual cuente con información disponible.
2. Si la entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 7°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Respecto
de los destinatarios y los efectos aquí previstos, a partir de la fecha
de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del presente
decreto, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649
y 2650 de 1993, así como las normas que los modifiquen o adicionen y
demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.2. Si la entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
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