contabilidad
lunes, 10 de agosto de 2015
Decreto 3022 de 2013
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 3022
27-12-2013
Decreto 3022
27-12-2013
Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales y, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo
189 de la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 1314 de
2009, y
Considerando:
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los
principios y las normas de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia, se señalan las
autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se
determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un
sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa
observancia de normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de la información.Que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.
Que el 22 de junio de 2011 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en cumplimiento de su función, presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estratégico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, e información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales, el cual fue ajustado el 6 de julio de 2012 y posteriormente, el 5 de diciembre de 2012.
Que en dicho Direccionamiento Estratégico el CTCP le recomendó al Gobierno Nacional que el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad e información financiera para las entidades pertenecientes al Grupo 2 se lleve a cabo tomando como referentes la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes), emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad – International Accounting Standards Board (IASB, por sus siglas en inglés).
Que con base en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto a las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el documento de Direccionamiento Estratégico ha propuesto, en su párrafo 48, que las normas de contabilidad e información financiera y de Aseguramiento de la Información deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 8° de la Ley 1314 de 2009, puso en discusión pública la propuesta sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia – NIIF para las Pymes, según documento de fecha 23 de octubre de 2012.
Que el 1° de octubre de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante Oficio número 1-2013-022562 presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la sustentación de la propuesta sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia – NIIF para las Pymes.
Que en dicha propuesta normativa, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recomendó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expedir el Decreto Reglamentario que ponga en vigencia la Norma Internacional de Información Financiera para las Pymes en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español, correspondiente al Grupo 2 de acuerdo con la clasificación contenida en el Direccionamiento Estratégico del CTCP.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta:
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 2267 de 11-11-2014> El
presente decreto será aplicable a los preparadores de información
financiera que conforman el Grupo detallados a continuación:
a)Entidades que no cumplan con los
requisitos del articulo 1º del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones
o adiciones, ni con los requisitos del Capítulo 1º del marco técnico
normativo de información financiera anexo al Decreto 2706 de 2012.
b) Los portafolios de terceros
administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los
negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,
administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera
de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco
técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni
sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la
obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica
autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés residual en los
activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente.
Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los
activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con
base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior
al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma
establecido en el artículo 3° de este decreto, o al año inmediatamente
anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el
Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en periodos
posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.
Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 2267 de 11-11-2014> Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Anexo que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.
Parágrafo 1. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.
Parágrafo 2. Los preparadores de información financiera clasificados en el artículo 1 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.
Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
Artículo 3°. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Los primeros estados financieros a los que los preparadores de la información financiera que califiquen dentro del Grupo 2, aplicarán el marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2016. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo.
Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones:
1. Periodo de preparación
obligatoria. Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán
realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia y en
el que los supervisores podrán solicitar información a los supervisados
sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria,
la información solicitada debe ser suministrada para todos los efectos
legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos
de inspección, control y vigilancia. El periodo de preparación
obligatoria comprende desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de
diciembre de 2014. Las entidades deberán presentar a los supervisores un
plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo
que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir
entre sus componentes esenciales la capacitación, la identificación de
un responsable del proceso, el cual debe ser aprobado por la Junta
Directiva u órgano equivalente y, en general, cumplir con las
condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe
establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado
cumplimiento.
2. Fecha de transición. Es el inicio del
ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco
técnico normativo de información financiera, momento a partir del cual
deberá iniciarse la construcción del primer año de información
financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá
como base para la presentación de estados financieros comparativos. En
el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte
al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 1° de enero de 2015.
3. Estado de situación financiera de
apertura. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo
con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y patrimonio de las
entidades que apliquen este decreto. Su fecha de corte es la fecha de
transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto
en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
4. Periodo de transición. Es el año
anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el
cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de
acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedición del
presente decreto y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con
el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de
permitir la construcción de información financiera que pueda ser
utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que
se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso
de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de
diciembre de 2016, este periodo iniciará el 1° de enero de 2015 y
terminará el 31 de diciembre de 2015. Esta información financiera no
será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos legales en dicho
momento.
5. Últimos estados financieros conforme a
los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente. Se
refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para
todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los
Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen
y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese
entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo
con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 31 de diciembre
de 2015.
6. Fecha de aplicación. Es aquella a
partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable
vigente al momento de expedición del presente decreto y comenzará la
aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos,
incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de
estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco
técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha será
el 1° de enero de 2016.
7. Primer periodo de aplicación. Es aquel
durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para
todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En
el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo, este periodo
está comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de
2016.
8. Fecha de reporte. Es aquella en la que
se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo
marco técnico normativo.
En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2016.
Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el
nuevo marco técnico normativo, contenido en el anexo del presente
decreto, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2016.Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este decreto.
Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera del Grupo 2.
Parágrafo 3°. Las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del presente decreto. En este caso:
a) Deberán cumplir con todas
las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia,
para efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este decreto,
se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo,
adaptándolos a las fechas que corresponda;
b) Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4° de este decreto;
c) Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
b) Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4° de este decreto;
c) Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Parágrafo 4°. Las entidades señaladas
en el artículo 1° de este decreto, podrán voluntariamente aplicar el
marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto
podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2. De tal
decisión deberán informar a la superintendencia correspondiente dentro
de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 4°. Permanencia. Los
preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 2 en
función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente
decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no
inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación
financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan de
cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior
implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros
comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al presente
decreto. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o
continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al
Grupo 1.No obstante, las entidades que vencido el término señalado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podrán hacerlo, informando de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 5°. Aplicación obligatoria para entidades provenientes del Grupo 3. Las entidades que pertenezcan al Grupo y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo.
Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6°. Requisitos para las nuevas entidades y para aquellas que no cuenten con la información mínima requerida. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten con información mínima del año anterior al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:
1. Si la entidad se constituye antes de
la fecha de vigencia del presente decreto, efectuará el cálculo con base
en el tiempo sobre el cual cuente con información disponible.
2. Si la entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 7°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Respecto
de los destinatarios y los efectos aquí previstos, a partir de la fecha
de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del presente
decreto, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649
y 2650 de 1993, así como las normas que los modifiquen o adicionen y
demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.2. Si la entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Decreto 3023 de 2013
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 3023
27-12-2013
Decreto 3023
27-12-2013
Por el cual se modifica parcialmente el marco técnico
normativo de información financiera para los preparadores de la
información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el anexo
del Decreto 2784 de 2012.
El Presidente de la Republica de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189
de la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y
Considerando
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y las
normas de contabilidad información financiera y de aseguramiento de la
información, aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades
competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las
entidades responsables de vigilar su cumplimiento.Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1″.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto a las facultades regulatorias en materia 1e contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el 17 de julio de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante oficios N°01-2013 048267 Y 01-2013-015900, presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la propuesta de modificación normativa de información financiera para entidades que conforman el Grupo 1.
Que mediante oficio con N° 1-2013-018882 de fecha 21 de agosto de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública remitió a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, las enmiendas a las normas internacionales de información financiera emitidas por IASB durante el año 2012 y que fueron publicadas por dicho organismo en el idioma castellano en el mes de agosto de 2013.
Que en dicha propuesta de modificación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, recomendó la modificación del anexo del Decreto 2784 de 2012, que contiene el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Modifíquese parcialmente
el marco técnico normativo de información financiera para los
preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1,
contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012, conforme se describe
textualmente en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto.Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica, en lo pertinente, el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012.
Decreto 3024 de 2013
(Diciembre 27)
Por el cual se
modifica el Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley
1314 de 2009 se regulan los principios y normas de
contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información,
aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su
cumplimiento.
Que el 28 de
diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784, “Por el cual
se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.
Que para facilitar la
implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es
importante precisar: el ámbito de aplicación del Decreto 2784 de 2012; el marco
técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman
el Grupo 1 y su cronograma de aplicación; así como establecer un periodo de
permanencia para los mencionados preparadores de información financiera que
dejen de cumplir las condiciones para pertenecer al Grupo 1.
Que en mérito de lo
expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 2784
de 2012, el cual quedará así: “Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El
presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera
que conforman el Grupo 1, así:
a). Emisores de
valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo
1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;
b). Entidades y
negocios de interés público;
c). Entidades que no
estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor
a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los
siguientes parámetros:
i). Ser subordinada o
sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;
ii).
Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;
iii). Ser matriz,
asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen
NIIF plenas;
iv). Realizar
importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de
las ventas respectivamente.
En el caso de
entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de
las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de
exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo
de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos
y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas
importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en este
cálculo.
El cálculo del número
de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se
hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior
al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en
el artículo 3° del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en
el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que
trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación
obligatoria aludido.
El cumplimiento de
las condiciones definidas en los literales a), b), y c)i, c)ii y c)iii, se
evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al
periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el
artículo 3° del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el
cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que
trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación
obligatoria aludido.
Para efectos del
cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero del literal
c), se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal
y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración,
independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta
consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría
externa.
Parágrafo 1°. Para
los efectos de este decreto son entidades y negocios de interés público los
que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o
administran recursos del público, y se clasifican en:
a). Establecimientos
bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas
financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras;
b). Sociedades de
capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de
fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores,
bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’ y sus miembros, sociedades titularizadoras,
cámaras de compensación de bolsas de bienes y productos agropecuarios,
agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades
administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo
central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de
intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los
fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los
fondos de inversión colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de
1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.
Parágrafo 2°. Los
portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa
de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial,
administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia,
deberán establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido
en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.
Artículo 2°. Modifíquese el numeral 8 del artículo 3° del
Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:
8. Fecha de
reporte: Es aquella en la que se presentarán los primeros estados
financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.
En el caso de la
aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015.
Los primeros estados
financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo
contenido en el anexo del presente decreto deberán presentarse con corte al 31
de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al público,
durante el año 2015, estados financieros de periodos intermedios de propósito
general, según lo establecido por el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de
2010.
Los preparadores de
información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con
anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un
usuario externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas
de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente
anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver
a preparar el estado de situación financiera de apertura. En este caso, el
estado de situación financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicación
de las NIIF en Colombia corresponderá al inicio del periodo de transición, es
decir, al 1° de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este
decreto, sobre la información financiera presentada a usuarios externos de
acuerdo con las NIIF.
Los ajustes que
pudieran resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia, deberán
ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas
contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo de
este decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras
presentar tres estados de situación financiera, además de estados financieros
comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el
Patrimonio.
Adicionalmente, las
entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior deberán presentar
una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a la fecha de
la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la primera
aplicación.
En la circunstancia
mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un nuevo estado de
situación financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda
llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en
el cronograma incluido en el artículo 3° del presente decreto.
En consecuencia, en
la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de
preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades que se
acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un traslado de
saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo
con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo
3° del presente decreto.
Artículo 3°. Adiciónese el artículo 3-1 al Decreto 2784 de
2012, en los siguientes términos:
Artículo 3-1. En relación con las
entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente
decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de la fecha de
vigencia del presente decreto y no cuenten con información mínima del periodo anterior
al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo, al
cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:
1. Si la entidad se
constituyó antes de la fecha de vigencia del presente decreto, efectuará el
cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con información disponible.
2. Si la entidad se
constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos
de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión contenidas en el
literal c) del artículo 1° de este decreto se determinarán con base en la
información existente al momento de la inscripción en el registro que le
corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 4°. Adiciónese el artículo 3-2 al Decreto 2784 de
2012, en los siguientes términos:
Artículo 3-2. Permanencia.
Los
preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en función
del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1° del Decreto
2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior
a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura,
o de su estado de situación financiera inicial en Colombia (el cual
corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del periodo
inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco
técnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes
practicables para cambios de políticas contables o corrección de errores
conforme lo dispone el anexo de este decreto independientemente de si en ese término
dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior
implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros
comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012.
Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o continuar en
el grupo seleccionado.
Las entidades que
decidan permanecer en el Grupo 1, deberán informar de ello al organismo que
ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser
exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se
encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 5°. Adiciónese el artículo 3-3 al Decreto 2784 de
2012, en los siguientes términos:
Artículo 3-3. Aplicación
para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades que
pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer
al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este decreto
para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas
circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura
al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio,
con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1,
efectuada con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a
aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de
grupo.
Posteriormente,
deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar
por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 3°
del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:
Parágrafo 3°. Las entidades que no
pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio
dispuesto en el anexo de este decreto. En este caso:
a). Deberán cumplir
con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia,
para efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este decreto, se utilizarán
los mismos conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas
que corresponda;
b). Se ceñirán al
procedimiento dispuesto en el artículo 3-2 de este decreto;
c). Deberán informar al
ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente
para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información,
si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto
rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto
2784 de 2012, en lo pertinente.
Decretos
Decreto 1851 de 2013
DECRETO 1851 DE 2013
(Agosto 29)
Por el cual se reglamenta la Ley 1314
de 2009 sobre el marco técnico normativa (sic) para los preparadores de
información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo
del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del
Grupo 1.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1314
de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e
información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados
en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar
su cumplimiento.
Que
la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema
único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa
observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de la información.
Que
el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
número 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el
marco técnico normativo para los preparadores de información financiera
que conforman el Grupo 1”.
Que
en los literales a) y b) del Parágrafo del artículo 1° del mencionado
decreto, se efectúa una clasificación de las entidades de interés
público.
Que
de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del
Decreto número 2784 de 2012 y dentro del término allí previsto, la
Superintendencia Financiera de Colombia evaluó el impacto de la
aplicación integral de las NIIF en sus vigiladas y remitió el resultado
de su estudio a la Dirección General de Regulación Financiera del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Regulación
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que
en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7° de la Ley
1314 de 2009 entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la
regulación que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra el de considerar las
recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del
impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo
de la política económica y por las entidades estatales que ejercen
funciones de inspección, vigilancia o control.
Que
tal y como se señala en el documento “Convergencia a Normas
Internacionales de Información Financiera – Provisiones de Cartera –
Reservas Técnicas de Seguros e inversiones” remitido a las autoridades
de regulación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia,
al que se alude con anterioridad, desde el mes de marzo de 2013 el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en
inglés) ha planteado a la comunidad usuaria de dichas normas una
propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida crediticia
esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la NIC 39
sobre “Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición”.
Que
la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314
de 2009 debe atender al interés público y en esa medida se considera
relevante preservar la solidez del sistema financiero, su régimen
prudencial y proteger la confianza del público en los mismos.
Que
se hace necesario establecer el marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera que se clasifican dentro del
literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de
2012,
DECRETA.
Artículo 1°. Ámbito de aplicación.
El presente decreto será aplicable a los preparadores de información
financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del
artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012, esto es: establecimientos
bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento,
cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y
entidades aseguradoras.
Artículo 2°. Marco
técnico normativo para los preparadores de información financiera que
se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del
Decreto número 2784 de 2012. Se
establece un régimen normativo para los preparadores de información
financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los
siguientes términos:
*
Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán
el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784
de 2012.
* Para la preparación de los estados financieros individuales y separados:
Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, salvo en los siguientes aspectos:
1. La NIC 39 y la NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro.
2.
La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas
catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de
siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales.
La
Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el
presente artículo, así como el procedimiento a seguir y las revelaciones
en materia de consolidación que incorporen los efectos del régimen
prudencial.
Parágrafo.
Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados
Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, y
que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por
una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de
asociada, negocio conjunto o controlador.
Artículo 3°. Cronograma de aplicación. Para
la aplicación del marco técnico normativo establecido en el artículo
anterior, los preparadores de información financiera detallados en el
artículo 1° del presente decreto, deberán atender el cronograma
determinado en el artículo 3° del Decreto número 2784 de 2012.
Artículo 4°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto
de los destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de
aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del Decreto
número 2784 de 2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos
número 2649
y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.
Decreto 3024 de 2013
Decreto 3023 de 2013
Decreto 3022 de 2013
Decreto 3019 de 2013
Decreto 2784 de 2012
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