lunes, 10 de agosto de 2015

Decreto 2784 de 2012

Decreto 3019 de 2013

Decreto 3022 de 2013

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 3022

27-12-2013
Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2.
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y
Considerando:
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y las normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios.
Que el 22 de junio de 2011 el Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP), en cumplimiento de su función, presentó al Gobierno Nacional el Direccionamiento Estratégico del proceso de convergencia de las normas de contabilidad, e información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales, el cual fue ajustado el 6 de julio de 2012 y posteriormente, el 5 de diciembre de 2012.
Que en dicho Direccionamiento Estratégico el CTCP le recomendó al Gobierno Nacional que el proceso de convergencia hacia estándares internacionales de contabilidad e información financiera para las entidades pertenecientes al Grupo 2 se lleve a cabo tomando como referentes la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes), emitida por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad – International Accounting Standards Board (IASB, por sus siglas en inglés).
Que con base en lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto a las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad e información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública; como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en el documento de Direccionamiento Estratégico ha propuesto, en su párrafo 48, que las normas de contabilidad e información financiera y de Aseguramiento de la Información deben aplicarse de manera diferencial a tres grupos de preparadores de estados financieros: Grupo 1, Grupo 2 y Grupo 3.
Que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 8° de la Ley 1314 de 2009, puso en discusión pública la propuesta sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera (NIIF) para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia – NIIF para las Pymes, según documento de fecha 23 de octubre de 2012.
Que el 1° de octubre de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante Oficio número 1-2013-022562 presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la sustentación de la propuesta sobre la aplicación de la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades (Pymes) en Colombia – NIIF para las Pymes.
Que en dicha propuesta normativa, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública recomendó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo expedir el Decreto Reglamentario que ponga en vigencia la Norma Internacional de Información Financiera para las Pymes en su versión año 2009, autorizada por el IASB en español, correspondiente al Grupo 2 de acuerdo con la clasificación contenida en el Direccionamiento Estratégico del CTCP.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta:
Artículo 1°. Ámbito de Aplicación. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 2267 de 11-11-2014> El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo detallados a continuación:
a)Entidades que no cumplan con los requisitos del articulo 1º del Decreto 2784 de 2012 y sus modificaciones o adiciones, ni con los requisitos del Capítulo 1º del marco técnico normativo de información financiera anexo al Decreto 2706 de 2012.
b) Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que no establezcan contractualmente aplicar el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012, ni sean de interés público, y cuyo objeto principal del contrato sea la obtención de resultados en la ejecución del negocio, lo cual implica autogestión de la entidad y por lo tanto, un interés residual en los activos netos del negocio por parte del fideicomitente y/o cliente.
Cuando sea necesario, el cálculo del número de trabajadores y de los activos totales para establecer la pertenencia al Grupo 2, se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3° de este decreto, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.
Para efectos del cálculo de número de trabajadores, se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato.
Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2. <Artículo modificado por el Art. 2 del Decreto 2267 de 11-11-2014> Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 2, quienes deberán aplicar el marco regulatorio dispuesto en el Anexo que hace parte integral de este decreto, para sus estados financieros individuales, separados, consolidados y combinados.
Parágrafo 1. Se consideran estados financieros individuales, aquellos que cumplen con los requerimientos de las Secciones 3 a 7 de la NIIF para las Pymes, normas anexas al presente decreto, y presentados por una entidad que no tiene inversiones en las cuales tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controladora.
Parágrafo 2. Los preparadores de información financiera clasificados en el artículo 1 del presente decreto, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia Financiera de Colombia, aplicarán el marco técnico establecido en el Anexo del presente decreto, salvo en lo que concierne con la clasificación y valoración de las inversiones.
Parágrafo 3. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el parágrafo anterior, así como el procedimiento a seguir e instrucciones que se requieran para efectos del régimen prudencial.
Artículo 3°. Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 2. Los primeros estados financieros a los que los preparadores de la información financiera que califiquen dentro del Grupo 2, aplicarán el marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre del 2016. Esto, sin perjuicio de que con posterioridad nuevos preparadores de información financiera califiquen dentro de este Grupo.
Para efectos de la aplicación del marco técnico normativo de información financiera, los preparadores del Grupo 2 deberán observar las siguientes condiciones:
1. Periodo de preparación obligatoria. Se refiere al tiempo durante el cual las entidades deberán realizar actividades relacionadas con el proyecto de convergencia y en el que los supervisores podrán solicitar información a los supervisados sobre el desarrollo del proceso. Tratándose de preparación obligatoria, la información solicitada debe ser suministrada para todos los efectos legales que esto implica, de acuerdo con las facultades de los órganos de inspección, control y vigilancia. El periodo de preparación obligatoria comprende desde el 1° de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. Las entidades deberán presentar a los supervisores un plan de implementación de las nuevas normas, de acuerdo con el modelo que para estos efectos acuerden los supervisores. Este plan debe incluir entre sus componentes esenciales la capacitación, la identificación de un responsable del proceso, el cual debe ser aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente y, en general, cumplir con las condiciones necesarias para alcanzar el objetivo fijado y debe establecer las herramientas de control y monitoreo para su adecuado cumplimiento.
2. Fecha de transición. Es el inicio del ejercicio anterior a la aplicación por primera vez del nuevo marco técnico normativo de información financiera, momento a partir del cual deberá iniciarse la construcción del primer año de información financiera de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo que servirá como base para la presentación de estados financieros comparativos. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo en el corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 1° de enero de 2015.
3. Estado de situación financiera de apertura. Es el estado en el que por primera vez se medirán de acuerdo con el nuevo marco normativo los activos, pasivos y patrimonio de las entidades que apliquen este decreto. Su fecha de corte es la fecha de transición. El estado de situación financiera de apertura no será puesto en conocimiento del público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
4. Periodo de transición. Es el año anterior a la aplicación del nuevo marco técnico normativo durante el cual deberá llevarse la contabilidad para todos los efectos legales de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la expedición del presente decreto y, simultáneamente, obtener información de acuerdo con el nuevo marco normativo de información financiera, con el fin de permitir la construcción de información financiera que pueda ser utilizada para fines comparativos en los estados financieros en los que se aplique por primera vez el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, este periodo iniciará el 1° de enero de 2015 y terminará el 31 de diciembre de 2015. Esta información financiera no será puesta en conocimiento público ni tendrá efectos legales en dicho momento.
5. Últimos estados financieros conforme a los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y demás normatividad vigente. Se refiere a los estados financieros preparados con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de aplicación. Para todos los efectos legales, esta preparación se hará de acuerdo con los Decretos 2649 y 2650 de 1993 y las normas que las modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre de 2016, esta fecha será el 31 de diciembre de 2015.
6. Fecha de aplicación. Es aquella a partir de la cual cesará la utilización de la normatividad contable vigente al momento de expedición del presente decreto y comenzará la aplicación del nuevo marco técnico normativo para todos los efectos, incluyendo la contabilidad oficial, libros de comercio y presentación de estados financieros. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo con corte al 31 de diciembre del 2016, esta fecha será el 1° de enero de 2016.
7. Primer periodo de aplicación. Es aquel durante el cual, por primera vez, la contabilidad se llevará, para todos los efectos, de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo, este periodo está comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016.
8. Fecha de reporte. Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.
En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2016.
Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo, contenido en el anexo del presente decreto, deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2016.
Parágrafo 1°. Los órganos que ejercen inspección, vigilancia y control deberán tomar las medidas necesarias para adecuar sus recursos en orden a observar lo dispuesto en este decreto.
Parágrafo 2°. El Consejo Técnico de la Contaduría Pública resolverá las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación del marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de información financiera del Grupo 2.
Parágrafo 3°. Las entidades que se clasifiquen en el Grupo 3, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2706 de 2012, o la norma que lo modifique o sustituya, podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo del presente decreto. En este caso:
a) Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas que corresponda;
b) Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 4° de este decreto;
c) Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Parágrafo 4°. Las entidades señaladas en el artículo 1° de este decreto, podrán voluntariamente aplicar el marco técnico normativo correspondiente al Grupo 1 y para el efecto podrán sujetarse al cronograma establecido para el Grupo 2. De tal decisión deberán informar a la superintendencia correspondiente dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto.
Artículo 4°. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 2 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el presente decreto, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, independientemente de si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al presente decreto. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer al Grupo 3 o continuar en el grupo seleccionado sin perjuicio de que puedan ir al Grupo 1.
No obstante, las entidades que vencido el término señalado y cumpliendo los requisitos para pertenecer al Grupo 3, decidan permanecer en el Grupo 2, podrán hacerlo, informando de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.
Artículo 5°. Aplicación obligatoria para entidades provenientes del Grupo 3. Las entidades que pertenezcan al Grupo y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 2, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 2, efectuadas con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo.
Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 2, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.
Artículo 6°. Requisitos para las nuevas entidades y para aquellas que no cuenten con la información mínima requerida. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de esta fecha y no cuenten con información mínima del año anterior al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:
1. Si la entidad se constituye antes de la fecha de vigencia del presente decreto, efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuente con información disponible.
2. Si la entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores y activos totales se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.
Artículo 7°Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Respecto de los destinatarios y los efectos aquí previstos, a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del presente decreto, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos 2649 y 2650 de 1993, así como las normas que los modifiquen o adicionen y demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

Decreto 3023 de 2013

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Decreto 3023

27-12-2013
Por el cual se modifica parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012.
El Presidente de la Republica de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular, las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y
Considerando
Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y las normas de contabilidad información financiera y de aseguramiento de la información, aceptadas en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.
Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1″.
Que con base en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1314 de 2009, bajo la Dirección del Presidente de la República y con respecto a las facultades regulatorias en materia 1e contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, deben expedir los principios, las normas, las interpretaciones y las guías de contabilidad información financiera y aseguramiento de la información, con fundamento en las propuestas que deben ser presentadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información.
Que el 17 de julio de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley 1314 de 2009, mediante oficios N°01-2013­ 048267 Y 01-2013-015900, presentó a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo la propuesta de modificación normativa de información financiera para entidades que conforman el Grupo 1.
Que mediante oficio con N° 1-2013-018882 de fecha 21 de agosto de 2013, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública remitió a los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, las enmiendas a las normas internacionales de información financiera emitidas por IASB durante el año 2012 y que fueron publicadas por dicho organismo en el idioma castellano en el mes de agosto de 2013.
Que en dicha propuesta de modificación, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, recomendó la modificación del anexo del Decreto 2784 de 2012, que contiene el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta
Artículo 1. Modifíquese parcialmente el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012, conforme se describe textualmente en el Anexo que hace parte integral del presente Decreto.
Artículo 2. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica, en lo pertinente, el marco técnico normativo de información financiera para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1, contenido en el anexo del Decreto 2784 de 2012.

Decreto 3024 de 2013




(Diciembre 27)

Por el cual se modifica el Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1314 de 2009 se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784, “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.

Que para facilitar la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es importante precisar: el ámbito de aplicación del Decreto 2784 de 2012; el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 y su cronograma de aplicación; así como establecer un periodo de permanencia para los mencionados preparadores de información financiera que dejen de cumplir las condiciones para pertenecer al Grupo 1.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así: Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

a). Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;

b). Entidades y negocios de interés público;

c). Entidades que no estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:

i). Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;

ii). Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIIF plenas;

iii). Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas;

iv). Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de las compras o de las ventas respectivamente.

En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en este cálculo.

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3° del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.

El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y c)i, c)ii y c)iii, se evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3° del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.

Para efectos del cálculo del número de trabajadores de que trata el inciso primero del literal c), se considerarán como tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.

Parágrafo 1°. Para los efectos de este decreto son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en:

a). Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras;

b). Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’ y sus miembros, sociedades titularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaria y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión colectiva, y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.

Parágrafo 2°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.

Artículo 2°. Modifíquese el numeral 8 del artículo 3° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:

8. Fecha de reporte: Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo.

En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015.

Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de periodos intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al inicio del periodo de transición, es decir, al 1° de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este decreto, sobre la información financiera presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF.

Los ajustes que pudieran resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia, deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo de este decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras presentar tres estados de situación financiera, además de estados financieros comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el Patrimonio.

Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior deberán presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la primera aplicación.

En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en el cronograma incluido en el artículo 3° del presente decreto.

En consecuencia, en la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 3° del presente decreto.

Artículo 3°. Adiciónese el artículo 3-1 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos:

Artículo 3-1. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de la fecha de vigencia del presente decreto y no cuenten con información mínima del periodo anterior al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo, al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:

1. Si la entidad se constituyó antes de la fecha de vigencia del presente decreto, efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con información disponible.

2. Si la entidad se constituye después de la fecha de vigencia del presente decreto, los requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión contenidas en el literal c) del artículo 1° de este decreto se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.

Artículo 4°. Adiciónese el artículo 3-2 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos:

Artículo 3-2. Permanencia. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1° del Decreto 2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco técnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de errores conforme lo dispone el anexo de este decreto independientemente de si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado.

Las entidades que decidan permanecer en el Grupo 1, deberán informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.

Artículo 5°. Adiciónese el artículo 3-3 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos:

Artículo 3-3. Aplicación para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades que pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisión o se genere la obligatoriedad de cambio de grupo.

Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.

Artículo 6°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este decreto. En este caso:

a). Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo 3° de este decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas que corresponda;

b). Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el artículo 3-2 de este decreto;

c). Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 2784 de 2012, en lo pertinente.

Decretos

Decreto 1851 de 2013

DECRETO 1851 DE 2013

(Agosto 29)

Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativa (sic) para los preparadores de información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del Grupo 1.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información.

Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto número 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.

Que en los literales a) y b) del Parágrafo del artículo 1° del mencionado decreto, se efectúa una clasificación de las entidades de interés público.

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del Decreto número 2784 de 2012 y dentro del término allí previsto, la Superintendencia Financiera de Colombia evaluó el impacto de la aplicación integral de las NIIF en sus vigiladas y remitió el resultado de su estudio a la Dirección General de Regulación Financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7° de la Ley 1314 de 2009 entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la regulación que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra el de considerar las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.

Que tal y como se señala en el documento “Convergencia a Normas Internacionales de Información Financiera – Provisiones de Cartera – Reservas Técnicas de Seguros e inversiones” remitido a las autoridades de regulación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia, al que se alude con anterioridad, desde el mes de marzo de 2013 el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en inglés) ha planteado a la comunidad usuaria de dichas normas una propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida crediticia esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la NIC 39 sobre “Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición”.

Que la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314 de 2009 debe atender al interés público y en esa medida se considera relevante preservar la solidez del sistema financiero, su régimen prudencial y proteger la confianza del público en los mismos.

Que se hace necesario establecer el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012,

DECRETA.

Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012, esto es: establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

Artículo 2°. Marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012. Se establece un régimen normativo para los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los siguientes términos:

* Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012.

* Para la preparación de los estados financieros individuales y separados:

Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, salvo en los siguientes aspectos:

1. La NIC 39 y la NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro.

2. La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales.

La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el presente artículo, así como el procedimiento a seguir y las revelaciones en materia de consolidación que incorporen los efectos del régimen prudencial.

Parágrafo. Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, y que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de asociada, negocio conjunto o controlador.

Artículo 3°. Cronograma de aplicación. Para la aplicación del marco técnico normativo establecido en el artículo anterior, los preparadores de información financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, deberán atender el cronograma determinado en el artículo 3° del Decreto número 2784 de 2012.

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto de los destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del Decreto número 2784 de 2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos número 2649 y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.

 

Decreto 3024 de 2013

Decreto 3023 de 2013

Decreto 3022 de 2013 

Decreto 3019 de 2013

Decreto 2784 de 2012