Decreto 1851 de 2013
DECRETO 1851 DE 2013
(Agosto 29)
Por el cual se reglamenta la Ley 1314
de 2009 sobre el marco técnico normativa (sic) para los preparadores de
información financiera que se clasifican en el literal a) del parágrafo
del artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012 y que hacen parte del
Grupo 1.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En
uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y
el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009,
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 1314
de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e
información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados
en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento
para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar
su cumplimiento.
Que
la Ley 1314 de 2009 tiene como objetivo la conformación de un sistema
único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa
observancia, de normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de la información.
Que
el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto
número 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el
marco técnico normativo para los preparadores de información financiera
que conforman el Grupo 1”.
Que
en los literales a) y b) del Parágrafo del artículo 1° del mencionado
decreto, se efectúa una clasificación de las entidades de interés
público.
Que
de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 2° del
Decreto número 2784 de 2012 y dentro del término allí previsto, la
Superintendencia Financiera de Colombia evaluó el impacto de la
aplicación integral de las NIIF en sus vigiladas y remitió el resultado
de su estudio a la Dirección General de Regulación Financiera del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Dirección de Regulación
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que
en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 7° de la Ley
1314 de 2009 entre los criterios a los cuales deberá sujetarse la
regulación que expidan los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y
de Comercio, Industria y Turismo, se encuentra el de considerar las
recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del
impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo
de la política económica y por las entidades estatales que ejercen
funciones de inspección, vigilancia o control.
Que
tal y como se señala en el documento “Convergencia a Normas
Internacionales de Información Financiera – Provisiones de Cartera –
Reservas Técnicas de Seguros e inversiones” remitido a las autoridades
de regulación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia,
al que se alude con anterioridad, desde el mes de marzo de 2013 el
Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad (IASB por su sigla en
inglés) ha planteado a la comunidad usuaria de dichas normas una
propuesta cuyo objetivo es incorporar el modelo de pérdida crediticia
esperada a la NIIF 9 la cual reemplazaría eventualmente a la NIC 39
sobre “Instrumentos Financieros – Reconocimiento y Medición”.
Que
la regulación expedida en desarrollo de lo establecido en la Ley 1314
de 2009 debe atender al interés público y en esa medida se considera
relevante preservar la solidez del sistema financiero, su régimen
prudencial y proteger la confianza del público en los mismos.
Que
se hace necesario establecer el marco técnico normativo para los
preparadores de información financiera que se clasifican dentro del
literal a) del parágrafo del artículo 1° del Decreto número 2784 de
2012,
DECRETA.
Artículo 1°. Ámbito de aplicación.
El presente decreto será aplicable a los preparadores de información
financiera que se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del
artículo 1° del Decreto número 2784 de 2012, esto es: establecimientos
bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento,
cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y
entidades aseguradoras.
Artículo 2°. Marco
técnico normativo para los preparadores de información financiera que
se clasifican dentro del literal a) del parágrafo del artículo 1° del
Decreto número 2784 de 2012. Se
establece un régimen normativo para los preparadores de información
financiera detallados en el artículo 1° del presente decreto, en los
siguientes términos:
*
Para la preparación de los estados financieros consolidados: Aplicarán
el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784
de 2012.
* Para la preparación de los estados financieros individuales y separados:
Aplicarán el marco técnico normativo dispuesto en el Anexo del Decreto número 2784 de 2012, salvo en los siguientes aspectos:
1. La NIC 39 y la NIIF 9 únicamente respecto del tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro.
2.
La NIIF 4 únicamente respecto del tratamiento de las reservas técnicas
catastróficas para el ramo de terremoto y la reserva de desviación de
siniestralidad para el ramo de seguros de riesgos laborales.
La
Superintendencia Financiera de Colombia definirá las normas técnicas
especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de
información financiera, en relación con las salvedades señaladas en el
presente artículo, así como el procedimiento a seguir y las revelaciones
en materia de consolidación que incorporen los efectos del régimen
prudencial.
Parágrafo.
Se consideran Estados Financieros Individuales, aquellos Estados
Financieros que cumplen con los requerimientos de la NIC 1 o la NIC 34, y
que sean de obligatoria aplicación en Colombia, que son presentados por
una entidad que no tiene inversiones en la cual tenga la condición de
asociada, negocio conjunto o controlador.
Artículo 3°. Cronograma de aplicación. Para
la aplicación del marco técnico normativo establecido en el artículo
anterior, los preparadores de información financiera detallados en el
artículo 1° del presente decreto, deberán atender el cronograma
determinado en el artículo 3° del Decreto número 2784 de 2012.
Artículo 4°. Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y respecto
de los destinatarios definidos en este decreto, a partir de la fecha de
aplicación establecida en el numeral 6 del artículo 3° del Decreto
número 2784 de 2012, no les será aplicable lo dispuesto en los Decretos
número 2649
y 2650 de 1993 y las normas que los modifiquen o adicionen y la demás
normatividad contable vigente sobre la materia para ese entonces.
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